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+Artículo 12 3. |
Artículo 12 3.A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 2, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a)
la frecuencia y los pormenores de las posiciones agregadas a que se refiere el apartado 1 y los datos de las OFV a que se refiere el apartado 2;
b)
las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral:
i)
la recopilación de datos por los registros de operaciones,
ii)
la agregación y comparación de datos entre registros;
c)
los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas;
d)
los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de operaciones. Estos proyectos de normas técnicas de regulación garantizarán que la información publicada en virtud del apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de una operación de financiación de valores. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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