+Artículo 12 3.

Artículo 12 3.

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 2, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) 

la frecuencia y los pormenores de las posiciones agregadas a que se refiere el apartado 1 y los datos de las OFV a que se refiere el apartado 2;

b) 

las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral:

i) 

la recopilación de datos por los registros de operaciones,

ii) 

la agregación y comparación de datos entre registros;

c) 

los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas;

d) 

los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de operaciones.

Estos proyectos de normas técnicas de regulación garantizarán que la información publicada en virtud del apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de una operación de financiación de valores.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito