+Artículo 17 3.

Artículo 17 3.

Las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y los miembros que corresponda del SEBC cooperarán estrechamente de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente apartado.

La cooperación será confidencial y estará condicionada a una petición justificada de las autoridades competentes que corresponda y solo a fin de permitirles cumplir con sus respectivas responsabilidades.

Sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, los miembros del SEBC podrán negarse a proporcionar información cuando sean ellos los que intervienen en las transacciones en el desarrollo de sus funciones como autoridades monetarias.

En caso de denegación según el párrafo tercero, el miembro del SEBC de que se trate notificará a la autoridad solicitante dicha denegación junto con su justificación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito