+Artículo 19 1.

Artículo 19 1.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:

a) 

que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;

b) 

que en dicho tercer país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición del ejercicio de sus obligaciones;

c) 

que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, y

d) 

que hay una obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria respecto a esos registros de operaciones autorizados en ese tercer país de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

El acto de ejecución mencionado en el párrafo primero indicará también qué autoridades competentes de un tercer país tienen derecho de acceso a los datos relativos a OFV contenidos en registros de operaciones establecidos en la Unión.

El acto de ejecución previsto en el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito