+Artículo 19 2.

Artículo 19 2.

Cuando la legislación nacional de un tercer país no tenga establecida la obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria para los registros de operaciones autorizados en ese tercer país, de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con dicho tercer país en relación con el acceso recíproco a la información sobre las OFV contenida en los registros de operaciones establecidos en ese tercer país y con el intercambio de esta información, a fin de garantizar que todas las entidades a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso directo e inmediato a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito