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+Artículo 19 4. |
Artículo 19 4.El registro de operaciones mencionado en el apartado 3 deberá remitir a la AEVM:
a)
una solicitud de reconocimiento, o bien
b)
una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya reconocido con arreglo al Reglamento (UE) no 648/2012. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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