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+Artículo 19 5. |
Artículo 19 5.La solicitud mencionada en el apartado 4 irá acompañada de toda la información necesaria, y como mínimo la información necesaria para comprobar que el registro de que se trate está autorizado y es objeto de supervisión efectiva en un tercer país que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a)
que la Comisión haya determinado, mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, que el tercer país dispone de un marco jurídico y de supervisión equivalente por cuyo cumplimiento velan las autoridades;
b)
que las autoridades competentes del tercer país hayan establecido acuerdos de cooperación con la AEVM que contengan al menos:
i)
un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan responsabilidades como resultado de toda delegación de funciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y
ii)
procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión. La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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