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+Artículo 21 1. |
Artículo 21 1.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:
a)
son equivalentes a los requisitos establecidos con arreglo al artículo 4;
b)
garantizan la protección del secreto profesional de manera equivalente a la que se establece al respecto en el presente Reglamento;
c)
se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, a fin de que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate, y
d)
garantizan que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, o bien tienen acceso a los detalles relativos a datos de OFV conforme al artículo 19, apartado 1, o bien tienen acceso indirecto a los detalles relativos a las OFV conforme al artículo 20. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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