Artículo 22 3.
Cuando los Estados miembros hayan optado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho apartado, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales, encargadas de la persecución o de la justicia penal en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de los artículos 4 y 15, y facilitar la misma a otras autoridades competentes y la AEVM a fin de que puedan cumplir su obligación de cooperar entre sí y, en su caso, con la AEVM a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con las autoridades pertinentes de terceros países en lo que respecta al ejercicio de sus facultades sancionadoras. Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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