+Artículo 29 1.
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Artículo 29 1.
Dentro de los 36 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre la efectividad, eficacia y proporcionalidad de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, y hará propuestas pertinentes. Este informe incluirá, en particular, un estudio general de las obligaciones de información similares establecidas por terceros países, teniendo en cuenta los trabajos realizados a nivel internacional. Asimismo se centrará en la notificación de cualquier transacción pertinente no incluida en el ámbito del presente Reglamento, teniendo en cuenta cualquier acontecimiento significativo en la evolución de las prácticas de mercado, y también en las posibles consecuencias en el nivel de transparencia de OFV. A los efectos del informe a que se refiere el primer párrafo, la AEVM presentará, dentro de los 24 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y cada tres años en lo sucesivo, o con mayor frecuencia si hubiere evoluciones significativas en las prácticas de mercado, un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la eficacia del informe, teniendo en cuenta la conveniencia de presentar un informe desde una sola óptica, en especial en términos de cobertura y calidad informativa, así como de reducción de los informes a los registros de operaciones y sobre las evoluciones significativas en las prácticas de mercado, concentrándose en las transacciones que tengan un objetivo o un efecto equivalente en una OFV.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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