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+Artículo 4 1. |
Artículo 4 1.No se establecerá, comercializará o gestionará como FMM en la Unión ningún organismo de inversión colectiva a menos que haya sido autorizado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Tal autorización valdrá para todos los Estados miembros. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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