+Artículo 4 2.

Artículo 4 2.

Todo organismo de inversión colectiva que requiera autorización por primera vez como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE o como FMM en virtud del presente Reglamento recibirá, en el marco del procedimiento de autorización como OICVM con arreglo a esa Directiva, autorización para operar como FMM.

Cuando un organismo de inversión colectiva ya haya sido autorizado como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE, podrá solicitar autorización como FMM conforme al procedimiento establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito