Artículo 4 2.
Todo organismo de inversión colectiva que requiera autorización por primera vez como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE o como FMM en virtud del presente Reglamento recibirá, en el marco del procedimiento de autorización como OICVM con arreglo a esa Directiva, autorización para operar como FMM. Cuando un organismo de inversión colectiva ya haya sido autorizado como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE, podrá solicitar autorización como FMM conforme al procedimiento establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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