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+Artículo 9 1. |
Artículo 9 1.Los FMM invertirán únicamente en una o varias de las siguientes categorías de activos financieros y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento:
a)
instrumentos del mercado monetario, incluidos los instrumentos financieros emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros;
b)
titulizaciones y pagarés de titulización aptos;
c)
depósitos en entidades de crédito;
d)
instrumentos financieros derivados;
e)
pactos de recompra que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14;
f)
pactos de recompra inversa que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15;
g)
participaciones o acciones de otros FMM. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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