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+Artículo 17 1. |
Artículo 17 1.Un FMM no podrá invertir más de:
a)
el 5 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización de un mismo emisor;
b)
el 10 % de sus activos en depósitos con la misma entidad de crédito, a no ser que la estructura del sector bancario del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación, al no existir suficientes entidades de crédito viables y no ser económicamente factible para el FMM constituir depósitos en otro Estado miembro, en cuyo caso hasta el 15 % de sus activos podrán depositarse en la misma entidad de crédito. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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