+Artículo 17 1.

Artículo 17 1.

Un FMM no podrá invertir más de:

a) 

el 5 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización de un mismo emisor;

b) 

el 10 % de sus activos en depósitos con la misma entidad de crédito, a no ser que la estructura del sector bancario del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación, al no existir suficientes entidades de crédito viables y no ser económicamente factible para el FMM constituir depósitos en otro Estado miembro, en cuyo caso hasta el 15 % de sus activos podrán depositarse en la misma entidad de crédito.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito