+Artículo 17 6.

Artículo 17 6.

No obstante los límites individuales establecidos en los apartados 1 y 4, los FMM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 15 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a) 

inversiones en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por dicho organismo;

b) 

depósitos en dicho organismo;

▼M3

c) 

instrumentos financieros derivados que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento y que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a dicho organismo.

▼B

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero en relación con el requisito de diversificación, cuando la estructura del mercado financiero del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación al no existir suficientes entidades financieras viables y no ser económicamente factible para el FMM recurrir a entidades financieras en otro Estado miembro, el FMM podrá acumular los tipos de inversión a que se refieren las letras a) a c) e invertir hasta un máximo del 20 % de sus activos en un único organismo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito