+Artículo 2 1

Artículo 2 1

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«servicio de financiación participativa»: la conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de plataformas de financiación participativa, que consista en cualquiera de las actividades siguientes:

i)

la facilitación de la concesión de préstamos,

ii)

la colocación sin base en un compromiso firme, como dispone el punto 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, de valores negociables y de instrumentos admitidos para la financiación participativa emitidos por los promotores de proyectos o por una entidad instrumental, y la recepción y transmisión de órdenes de clientes, como dispone el punto 1 de dicha sección, en relación con esos valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa;

b)

«préstamo»: el acuerdo en virtud del cual un inversor pone a disposición del promotor de un proyecto una suma de dinero acordada por un período acordado, y en virtud del cual el promotor del proyecto contrae una obligación incondicional de devolver dicha suma al inversor, más el interés acumulado, de conformidad con un calendario de pagos escalonados;

c)

«gestión individualizada de carteras de préstamos»: la asignación, por parte del proveedor de servicios de financiación participativa, de una cantidad predeterminada de fondos de un inversor, que es un prestamista primario, a uno o varios proyectos de financiación participativa en su plataforma de financiación participativa de conformidad con un mandato individual otorgado por el inversor a libre albedrío de este y de manera individualizada;

d)

«plataforma de financiación participativa»: un sistema de información basado en internet públicamente accesible y explotado o gestionado por un proveedor de servicios de financiación participativa;

e)

«proveedor de servicios de financiación participativa»: toda persona jurídica que preste servicios de financiación participativa;

f)

«oferta de financiación participativa»: toda comunicación realizada por un proveedor de servicios de financiación participativa, de cualquier forma y por cualquier medio, que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y el proyecto de financiación participativa que se oferta, de modo que permita a un inversor invertir en dicho proyecto de financiación participativa;

g)

«cliente»: todo inversor o promotor de proyectos real o potencial al que un proveedor de servicios de financiación participativa preste o tenga la intención de prestar este tipo de servicios;

h)

«promotor del proyecto»: toda persona física o jurídica que busque financiación a través de una plataforma de financiación participativa;

i)

«inversor»: toda persona física o jurídica que, a través de una plataforma de financiación participativa, conceda préstamos o adquiera valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa;

j)

«inversor experimentado»: cualquier persona física o jurídica que sea un cliente profesional en virtud del anexo II, sección I, puntos 1, 2, 3 o 4, de la Directiva 2014/65/UE o cualquier persona física o jurídica que disponga de la aprobación del proveedor de servicios de financiación participativa para ser tratada como inversor experimentado de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en el anexo II del presente Reglamento;

k)

«inversor no experimentado»: un inversor que no sea un inversor experimentado;

l)

«proyecto de financiación participativa»: la actividad o las actividades empresariales que un promotor de un proyecto pretende financiar mediante una oferta de financiación participativa;

m)

«valores negociables»: los valores negociables que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

n)

«instrumentos admitidos para la financiación participativa»: respecto de cada Estado miembro, las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada que no estén sujetas a restricciones que, en la práctica, impedirían que se negociara con ellas, incluidas las restricciones relativas a la manera en que dichas participaciones se ofrecen o anuncian al público;

o)

«comunicaciones publicitarias»: toda información o comunicación de un proveedor de servicios de financiación participativa a un inversor potencial o promotor potencial de un proyecto relativa a los servicios prestados por dicho proveedor, distinta de la información que se ha de facilitar al inversor en cumplimiento del presente Reglamento;

p)

«soporte duradero»: todo instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

q)

«entidad instrumental»: entidad creada exclusivamente con objeto de llevar a cabo una titulización tal como se define en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (19), o cuyo único objeto sea llevar a cabo dicha titulización;

r)

«autoridad competente»: la autoridad o las autoridades designadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 29.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito