+Artículo 31 1

Artículo 31 1

1.   Las autoridades competentes colaborarán entre sí a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demoras injustificadas y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.

Los Estados miembros que, con arreglo al artículo 39, apartado 1, opten por establecer sanciones penales de cualquier infracción del presente Reglamento, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las fiscales o las de justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procedimientos penales incoados por las infracciones del presente Reglamento y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM a fin de cumplir su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito