2. La autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación únicamente en alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
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a)
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en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o para una investigación de carácter penal;
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b)
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en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas físicas o jurídicas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición;
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c)
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en caso de que ya se hubiera dictado sentencia firme en relación con las mismas actuaciones y personas físicas o jurídicas en el Estado miembro que recibe la petición.
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