+Artículo 3 1.

Artículo 3 1.

Los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios deberán estar registrados por una autoridad competente, en su Estado miembro de origen.

Las empresas de seguros y reaseguros, así como sus empleados, no tendrán la obligación de registrarse a efectos de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las empresas y los intermediarios de seguros y de reaseguros u otros organismos puedan cooperar con las autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de reaseguros y de seguros complementarios, así como en la aplicación de los requisitos que se establecen en el artículo 10.

En particular, las empresas de seguros o reaseguros, los intermediarios de seguros o reaseguros, las asociaciones de empresas de seguros o de reaseguros, o los intermediarios de seguros o reaseguros podrán registrar, bajo la supervisión de una autoridad competente, a los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios.

Un intermediario de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros complementarios puede actuar bajo la responsabilidad de una empresa de seguros o reaseguros o de otro intermediario. En este caso, los Estados miembros podrán establecer que la empresa de seguros o reaseguros u otro intermediario serán responsables de garantizar que el intermediario de seguros o reaseguros o el intermediarios de seguros complementarios cumpla las condiciones de registro, incluidas las condiciones establecidas en el apartado 6, párrafo primero, letra c).

Los Estados miembros podrán también establecer que la empresa de seguros o reaseguros u otro intermediario que se responsabilice del intermediario de seguros o reaseguros o del intermediario de seguros complementarios registre a dicho intermediario o intermediario complementario.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero a todas las personas físicas que trabajen para un intermediario de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros complementarios y que ejerzan la actividad de distribución de seguros o reaseguros.

Los Estados miembros garantizarán que los registros indiquen los nombres de las personas físicas, en el seno de la dirección del distribuidor de seguros o reaseguros, responsables de las actividades de distribución de seguros o reaseguros.

En los registros también se indicará en qué Estados miembros opera el intermediario en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito