+Artículo 4 1.

Artículo 4 1.

Todo intermediario de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios que se proponga ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro por vez primera en régimen de libre prestación de servicios, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a) 

el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de registro del intermediario;

b) 

el Estado o Estados miembros en que el intermediario tenga previsto operar;

c) 

la categoría de intermediario y, cuando proceda, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

d) 

los ramos de seguro pertinentes, si procede.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito