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+Artículo 4 1. |
Artículo 4 1.Todo intermediario de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios que se proponga ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro por vez primera en régimen de libre prestación de servicios, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:
a)
el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de registro del intermediario;
b)
el Estado o Estados miembros en que el intermediario tenga previsto operar;
c)
la categoría de intermediario y, cuando proceda, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;
d)
los ramos de seguro pertinentes, si procede. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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