+Artículo 4 2.

Artículo 4 2.

En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información y que el intermediario puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida. Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al mismo tiempo al intermediario, que la información relativa a las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de aplicación en el Estado miembro de acogida, está disponible a través de los soportes a que se hace referencia en el artículo 11, apartados 3 y 4, y también que el intermediario debe cumplir dichas disposiciones a fin de iniciar sus operaciones en el Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito