+Artículo 6 1.

Artículo 6 1.

Los Estados miembros dispondrán que todo intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que se proponga ejercer la libertad de establecimiento para crear una sucursal o establecer una presencia permanente en el territorio de otro Estado miembro lo comunique primero a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, y aporte a dicha autoridad competente la siguiente información:

a) 

el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de registro del intermediario;

b) 

el Estado miembro en cuyo territorio el intermediario desee crear una sucursal o establecer una presencia permanente;

c) 

la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

d) 

los ramos de seguro pertinentes, si procede;

e) 

la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puede obtenerse documentación;

f) 

el nombre de toda persona responsable de la gestión de la sucursal o de la presencia permanente.

Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de un intermediario en el territorio de otro Estado miembro que sea equivalente a una sucursal, a menos que el intermediario constituya legalmente su presencia permanente mediante otra forma jurídica.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito