|
+Artículo 6 1. |
Artículo 6 1.Los Estados miembros dispondrán que todo intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que se proponga ejercer la libertad de establecimiento para crear una sucursal o establecer una presencia permanente en el territorio de otro Estado miembro lo comunique primero a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, y aporte a dicha autoridad competente la siguiente información:
a)
el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de registro del intermediario;
b)
el Estado miembro en cuyo territorio el intermediario desee crear una sucursal o establecer una presencia permanente;
c)
la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;
d)
los ramos de seguro pertinentes, si procede;
e)
la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puede obtenerse documentación;
f)
el nombre de toda persona responsable de la gestión de la sucursal o de la presencia permanente. Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de un intermediario en el territorio de otro Estado miembro que sea equivalente a una sucursal, a menos que el intermediario constituya legalmente su presencia permanente mediante otra forma jurídica. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|