Salvo cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga motivos para dudar de la adecuación de la estructura organizativa o la situación financiera del intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios, a la vista de las actividades de distribución previstas, en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará su recibo sin demora. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información.
En el plazo de un mes tras la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, a través de los soportes a que se refiere el artículo 11, apartados 3 y 4, que sean de aplicación en su territorio, a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará tal información al intermediario y le informará de que puede iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida siempre que cumpla dichas disposiciones legales.
Si no se recibe comunicación alguna durante el plazo previsto en el párrafo segundo, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios podrá establecer la sucursal y comenzar a ejercer sus actividades.