+Artículo 8 1.
|
Artículo 8 1.
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida constate que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por ese Estado miembro en virtud de las disposiciones de los capítulos V y VI, dicha autoridad podrá adoptar las medidas adecuadas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|