+Artículo 8 2.

Artículo 8 2.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga razones para considerar que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que opere en su territorio a través de un establecimiento infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, y cuando la autoridad competente no tenga la responsabilidad conforme al artículo 7, apartado 2, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Tras evaluar la información recibida, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, si procede y, en tal caso, cuanto antes, las medidas oportunas para corregir la situación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de tales medidas adoptadas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito