+Artículo 8 4.

Artículo 8 4.

Los apartados 2 y 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio en caso de que sea estrictamente necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando el Estado miembro de origen no disponga de medidas equivalentes o estas resulten inadecuadas. En tales situaciones, el Estado miembro de acogida tendrá la posibilidad de impedir que el intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios en cuestión realice nuevas operaciones en su territorio.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito