+Artículo 8 4.
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Artículo 8 4.
Los apartados 2 y 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio en caso de que sea estrictamente necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando el Estado miembro de origen no disponga de medidas equivalentes o estas resulten inadecuadas. En tales situaciones, el Estado miembro de acogida tendrá la posibilidad de impedir que el intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios en cuestión realice nuevas operaciones en su territorio.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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