+Artículo 9 1.
|
Artículo 9 1.
La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias adecuadas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, siempre que sea estrictamente necesario. En tales supuestos, el Estado miembro de acogida tendrá la posibilidad de impedir que el intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios en cuestión realice nuevas operaciones en su territorio.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|