+Artículo 10 2.

Artículo 10 2.

Los Estados miembros de origen velarán por que los intermediarios de seguros y reaseguros, y los empleados de las empresas de seguros y reaseguros y los empleados de los intermediarios de seguros y reaseguros cumplan los requisitos en materia de formación y desarrollo profesional permanente, al objeto de mantener un grado de eficacia adecuado que corresponda a la función que realizan y al mercado en cuestión.

A este fin, los Estados miembros de origen implantarán y publicarán mecanismos para controlar y evaluar realmente los conocimientos y las competencias de los intermediarios de seguros y reaseguros y los empleados de las empresas de seguros y reaseguros y los empleados de los intermediarios de seguros y reaseguros, sobre la base de, por lo menos, 15 horas de formación o desarrollo profesional al año, teniendo en cuenta el carácter de los productos vendidos, el tipo de distribuidor, la función que desempeñan y la actividad realizada en el seno del distribuidor de seguros o reaseguros.

Los Estados miembros de origen podrán exigir que se demuestre haber completado con éxito los requisitos de formación y desarrollo mediante la obtención de un certificado.

Los Estados miembros adaptarán las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad concreta de distribución de seguros y de reaseguros, y de los productos distribuidos, en particular en el caso de intermediarios de seguros complementarios. Los Estados miembros podrán exigir que, en lo referente a los casos contemplados en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, y a los empleados de las empresas de seguros o reaseguros que realicen actividades de distribución de seguros o reaseguros, la empresa o el intermediario de seguros o reaseguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los intermediarios se ajustan a los requisitos del apartado 1 y, en su caso, les facilite medios para la formación o el desarrollo profesional que corresponda a los requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros o reaseguros y que ejerzan una actividad de distribución de seguros o reaseguros, pero los Estados miembros velarán por que una proporción relevante de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la distribución de los productos de seguros y de reaseguros, así como cualquier otra persona que participe directamente en la distribución de seguros o de reaseguros, acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

Los intermediarios de seguros y reaseguros demostrarán que cumplen los requisitos pertinentes en materia de conocimientos y competencias profesionales que establece el anexo I.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito