Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información prevista en el presente capítulo siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho de la Unión. Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ y a la Comisión dichas disposiciones nacionales.
Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes publiquen oportunamente la información sobre si el Estado miembro ha decidido aplicar, y cómo lo hará, disposiciones más estrictas en virtud del presente apartado.
En especial, los Estados miembros pueden exigir que el asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, párrafo tercero, sea obligatorio para la venta de cualquier producto de seguro o para determinados tipos de producto de seguro. En tal caso, tales distribuidores de seguros, incluidos los que operan en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deben cumplir estas disposiciones nacionales más estrictas al celebrar contratos de seguros con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en dicho Estado miembro.