+Artículo 30 2.

Artículo 30 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros, cuando realicen actividades de distribución de seguros distintas de las referidas en el apartado 1 del presente artículo, conexas a ventas en las que no se ofrezca asesoramiento, soliciten al cliente o cliente potencial información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio del tipo de producto o servicio específico ofrecido o solicitado, de modo que el intermediario de seguros o la empresa de seguros puedan analizar si el producto o servicio de seguro previsto es adecuado para el cliente. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios o productos combinados de conformidad con el artículo 24, la evaluación examinará si el paquete considerado de forma global es adecuado.

Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros consideren, basándose en la información recibida de conformidad con el párrafo primero, que el producto no es adecuado para el cliente o cliente potencial, el intermediario de seguros o la empresa de seguros advertirán de ello al cliente o cliente potencial. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el intermediario de seguros o la empresa de seguros les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el producto previsto es adecuado para ellos. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito