Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros, cuando realicen actividades de distribución de seguros distintas de las referidas en el apartado 1 del presente artículo, conexas a ventas en las que no se ofrezca asesoramiento, soliciten al cliente o cliente potencial información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio del tipo de producto o servicio específico ofrecido o solicitado, de modo que el intermediario de seguros o la empresa de seguros puedan analizar si el producto o servicio de seguro previsto es adecuado para el cliente. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios o productos combinados de conformidad con el artículo 24, la evaluación examinará si el paquete considerado de forma global es adecuado.
Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros consideren, basándose en la información recibida de conformidad con el párrafo primero, que el producto no es adecuado para el cliente o cliente potencial, el intermediario de seguros o la empresa de seguros advertirán de ello al cliente o cliente potencial. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.
Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el intermediario de seguros o la empresa de seguros les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el producto previsto es adecuado para ellos. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.