+Artículo 4 3.
|
Artículo 4 3.
A efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo en caso de insolvencia de una entidad de crédito hipotecario especializada, los Estados miembros podrán establecer normas que otorguen a los inversores en los bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados que cumplan el artículo 11 un derecho de crédito de mayor prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de esa entidad de crédito, determinada de conformidad con las disposiciones legales nacionales que regulen la prelación de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios, pero de menor prelación que los de cualesquiera otros acreedores preferentes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|