+Artículo 6 5.

Artículo 6 5.

Los Estados miembros establecerán normas sobre la metodología y el proceso para la valoración de los activos físicos de garantía que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b). Estas normas garantizarán, como mínimo:

a) 

que para cada activo físico de garantía exista una valoración actualizada igual o inferior al valor de mercado o valor hipotecario en el momento de la inclusión del activo de cobertura en el conjunto de cobertura;

b) 

que la valoración la efectúe un tasador con las cualificaciones, aptitudes y experiencia necesarias; y

c) 

que el tasador sea independiente del proceso de decisión crediticia, no tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico de garantía y documente el valor del activo físico de garantía de forma clara y transparente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito