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+Artículo 6 5. |
Artículo 6 5.Los Estados miembros establecerán normas sobre la metodología y el proceso para la valoración de los activos físicos de garantía que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b). Estas normas garantizarán, como mínimo:
a)
que para cada activo físico de garantía exista una valoración actualizada igual o inferior al valor de mercado o valor hipotecario en el momento de la inclusión del activo de cobertura en el conjunto de cobertura;
b)
que la valoración la efectúe un tasador con las cualificaciones, aptitudes y experiencia necesarias; y
c)
que el tasador sea independiente del proceso de decisión crediticia, no tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico de garantía y documente el valor del activo físico de garantía de forma clara y transparente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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