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+Artículo 7 1. |
Artículo 7 1.A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados la inclusión en el conjunto de cobertura de activos garantizados por activos de garantía ubicados fuera de la Unión.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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