+Artículo 7 2.
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Artículo 7 2.
Cuando los Estados miembros autoricen la inclusión de los activos a que se refiere el apartado 1, velarán por la protección de los inversores obligando a las entidades de crédito a verificar que dichos activos de garantía cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6. Los Estados miembros velarán por que dichos activos de garantía ofrezcan un nivel de seguridad similar al de los activos de garantía ubicados en la Unión, y por que la enajenación de dichos activos sea legalmente exigible de modo equivalente al de la enajenación de los activos de garantía ubicados en la Unión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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