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+Artículo 16 3. |
Artículo 16 3.Los Estados miembros velarán por que el colchón de liquidez del conjunto de cobertura a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté compuesto por los siguientes tipos de activos, segregados de conformidad con el artículo 12 de la presente Directiva:
a)
activos que puedan calificarse como activos de nivel 1, 2A o 2B en virtud del reglamento delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que sean valorados de conformidad con dicho reglamento delegado, y no sean emitidos por la propia entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos;
b)
exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1 o 2 de calidad crediticia, o depósitos a corto plazo en entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1, 2 o 3 de calidad crediticia de conformidad con el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los Estados miembros podrán restringir los tipos de activos líquidos que se hayan de utilizar a los fines del párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros velarán por que los derechos de crédito sin garantía correspondientes a exposiciones consideradas en situación de impago en virtud del artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no puedan contribuir al colchón de liquidez del conjunto de cobertura. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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