Artículo 20 2.
Los Estados miembros podrán disponer que se nombre a un administrador especial para velar por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando como mínimo la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario. Cuando los Estados miembros ejerciten esta opción, podrán exigir que sus autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, aprueben el nombramiento y el cese del administrador especial. Los Estados miembros que ejerciten dicha opción exigirán como mínimo que se consulte a dichas autoridades competentes acerca del nombramiento y el cese del administrador especial.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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