+Artículo 20 4.
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Artículo 20 4.
Los Estados miembros velarán por la coordinación y el intercambio de información a efectos del proceso de insolvencia o resolución entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, el administrador especial, cuando se haya nombrado uno, y, en caso de resolución, la autoridad de resolución.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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