+Artículo 20 4.

Artículo 20 4.

Los Estados miembros velarán por la coordinación y el intercambio de información a efectos del proceso de insolvencia o resolución entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, el administrador especial, cuando se haya nombrado uno, y, en caso de resolución, la autoridad de resolución.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito