+Artículo 21 1.
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Artículo 21 1.
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados que comuniquen la información indicada en el apartado 2 del presente artículo sobre los programas de bonos garantizados a las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2. La comunicación se efectuará tanto con carácter periódico como previa solicitud de esas autoridades competentes. Los Estados miembros establecerán normas sobre la frecuencia de esa comunicación periódica de información.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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