+Artículo 24 1.
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Artículo 24 1.
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva incluyan normas que exijan que las sanciones administrativas y otras medidas administrativas se publiquen sin demora indebida en los sitios web oficiales de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2. Esas mismas obligaciones se aplicarán cuando un Estado miembro decida prever sanciones penales con arreglo al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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