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+Artículo 24 5. |
Artículo 24 5.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, publiquen la decisión por la que se impongan sanciones o medidas de manera anónima y con arreglo al Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
cuando la sanción o medida se imponga a una persona física y la publicación de los datos personales se considere desproporcionada;
b)
cuando la publicación pondría en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;
c)
cuando la publicación causaría un daño desproporcionado a las entidades de crédito o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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