+Artículo 24 5.

Artículo 24 5.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, publiquen la decisión por la que se impongan sanciones o medidas de manera anónima y con arreglo al Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

cuando la sanción o medida se imponga a una persona física y la publicación de los datos personales se considere desproporcionada;

b) 

cuando la publicación pondría en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) 

cuando la publicación causaría un daño desproporcionado a las entidades de crédito o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito