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+Artículo 26 bis 4. |
Artículo 26 bis 4.A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 24 y el artículo 26, apartado 1, letras b) y c), de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados y a la que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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