+Artículo 27 1.
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Artículo 27 1.
Los Estados miembros velarán por que la denominación «Bono Garantizado Europeo» y su traducción oficial a todas las lenguas oficiales de la Unión se utilicen exclusivamente respecto de los bonos garantizados que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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