+Artículo 15 2.

Artículo 15 2.

La información contenida en los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), d) y f), se facilitará, a elección del emisor, bien en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, o bien:

a) 

cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o sean admitidos a cotización en un solo Estado miembro, en una lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro;

b) 

cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o se admitan a cotización en un mercado de dos o más Estados miembros, en una lengua aceptada por la autoridad competente de esos Estados miembros.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito