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+Artículo 15 2. |
Artículo 15 2.La información contenida en los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), d) y f), se facilitará, a elección del emisor, bien en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, o bien:
a)
cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o sean admitidos a cotización en un solo Estado miembro, en una lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro;
b)
cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o se admitan a cotización en un mercado de dos o más Estados miembros, en una lengua aceptada por la autoridad competente de esos Estados miembros. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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