+Artículo 15 4.

Artículo 15 4.

Los emisores notificarán, en su caso, a las autoridades competentes contempladas en el artículo 44, apartados 1 y 2, la publicación de cada uno de los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo sin demora indebida tras cada publicación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito