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+Artículo 34 1. |
Artículo 34 1.Los verificadores externos conservarán registros adecuados de lo siguiente:
a)
la identidad de las personas que participan en la determinación y la aprobación de las verificaciones, así como la fecha de adopción de las decisiones de aprobación;
b)
la documentación de los procedimientos establecidos y metodologías utilizadas por los verificadores externos para llevar a cabo y elaborar las verificaciones;
c)
los documentos internos, incluida la información no pública y los documentos de trabajo, utilizados como base de toda verificación publicada;
d)
los registros de los procedimientos y medidas aplicados por los verificadores externos para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;
e)
las copias de las comunicaciones internas y externas relacionadas con las actividades de evaluación, incluidas las comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por el verificador externo y sus empleados;
f)
la documentación que contenga las evaluaciones precontractuales a que se refiere el artículo 35, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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