+Artículo 39 2.

Artículo 39 2.

La AEVM registrará a los verificadores externos de terceros países que hayan solicitado prestar servicios como verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento en toda la Unión con arreglo al apartado 1 (en lo sucesivo, «verificador externo de un tercer país solicitante»), únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 40, apartado 1;

b) 

que el verificador externo de un tercer país solicitante esté registrado o autorizado para prestar los servicios de verificación externa que se vayan a prestar en la Unión y esté sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos aplicables en dicho tercer país;

c) 

que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 40, apartado 3.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito