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+Artículo 39 2. |
Artículo 39 2.La AEVM registrará a los verificadores externos de terceros países que hayan solicitado prestar servicios como verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento en toda la Unión con arreglo al apartado 1 (en lo sucesivo, «verificador externo de un tercer país solicitante»), únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 40, apartado 1;
b)
que el verificador externo de un tercer país solicitante esté registrado o autorizado para prestar los servicios de verificación externa que se vayan a prestar en la Unión y esté sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos aplicables en dicho tercer país;
c)
que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 40, apartado 3. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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