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+Artículo 42 3. |
Artículo 42 3.El verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento deberá tener un representante legal establecido en la Unión. Dicho representante legal:
a)
será responsable, junto con el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento, de garantizar que la prestación de servicios en virtud del presente Reglamento por parte de dicho verificador externo cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2 y, a este respecto, rendirá cuentas ante la AEVM de la conducta de tal verificador externo en la Unión;
b)
actuará en nombre del verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento como principal punto de contacto con la AEVM y cualquier otra persona en la Unión en relación con las obligaciones del verificador externo en virtud del presente Reglamento, y
c)
dispondrá de los conocimientos, los conocimientos técnicos y los recursos suficientes para cumplir las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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