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+Artículo 43 1. |
Artículo 43 1.Los verificadores externos establecidos en la Unión que estén registrados de conformidad con el artículo 23 podrán solicitar a la AEVM la autorización de validación de los servicios prestados en la Unión de forma continuada por un verificador externo de un tercer país de, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el verificador externo haya verificado y pueda demostrar a la AEVM de forma continuada que la prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por el verificador externo de un tercer país cumple requisitos como mínimo tan estrictos como los establecidos en el presente Reglamento;
b)
que el verificador externo disponga de los conocimientos técnicos necesarios para supervisar eficazmente la actividad de prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por parte del verificador externo de un tercer país, así como para gestionar los riesgos asociados;
c)
que los servicios del verificador externo de un tercer país se empleen por cualquiera de los siguientes motivos objetivos:
i)
las especificidades de los mercados o inversiones subyacentes,
ii)
la proximidad del verificador externo de un tercer país con respecto a los mercados, emisores o inversores del tercer país,
iii)
los conocimientos técnicos del verificador externo de un tercer país en la prestación de servicios de verificación externa o en mercados o inversiones específicos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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