+Artículo 46 1.
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Artículo 46 1.
Las autoridades competentes colaborarán mutuamente a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demora indebida y cooperar en la investigación, la supervisión y el control del cumplimiento. Los Estados miembros que decidan, de conformidad con el artículo 49, apartado 5, imponer sanciones por infracciones del presente Reglamento, garantizarán que se adopten las medidas necesarias con objeto de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades requeridas para colaborar con las autoridades judiciales de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o los procedimientos judiciales iniciados por las presuntas infracciones del presente Reglamento, y facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes, en cumplimiento de su obligación de cooperación mutua a los efectos del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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