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+Artículo 49 1. |
Artículo 49 1.Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 45 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, dispondrán que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán a:
a)
la infracciones por parte de los emisores de sus obligaciones en virtud del título II, capítulo 2, o de los artículos 18, 19 o 21;
b)
la falta de cooperación o el desacato en el marco de una investigación, una inspección o un requisito con arreglo al artículo 45, apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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