+Artículo 49 1.

Artículo 49 1.

Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 45 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, dispondrán que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán a:

a) 

la infracciones por parte de los emisores de sus obligaciones en virtud del título II, capítulo 2, o de los artículos 18, 19 o 21;

b) 

la falta de cooperación o el desacato en el marco de una investigación, una inspección o un requisito con arreglo al artículo 45, apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito