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+Artículo 52 2. |
Artículo 52 2.Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad o los datos personales de las personas físicas sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes adoptarán una de las medidas siguientes:
a)
diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;
b)
publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;
c)
no publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:
i)
que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o
ii)
la proporcionalidad de la publicación de esa decisión frente a medidas que se consideran de menor importancia. En el caso de que decidan publicar una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período razonable, cuando se prevea que durante ese plazo desaparecerán los motivos que justificasen dicha publicación anonimizada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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